Resumen: Declarado el divorcio, se introduce la cuestión sobre la naturaleza de la pensión que solicita, y se habla de naturaleza mixta compensatoria y asistencial, lo que no existe, pues se trata de compensatoria, o de una pensión de alimentos, o bien una cantidad por indemnización por convivencia, pero no cabe hacer una mezcla de todas ellas desde el momento que cada una cuenta con parámetros distintos tanto en lo que se refiere a su adopción cuanto en su fijación. Se mantiene la cuantía de los alimentos porque cuando las partes alcanzaron un acuerdo para la fijación de las medidas provisionales la situación del obligado era la misma que tiene en el momento actual, y solo ha pasado un año, por lo que si ha podido cumplir con lo pactado, puede seguir haciéndolo en tanto en cuanto no se modifiquen las circunstancias tenidas en cuenta en su día. La atribución de uso de la vivienda familiar a los hijos y al cónyuge en cuya guarda queden, es una regla taxativa, que no permite interpretaciones temporales limitadoras, pues incluso el pacto de los progenitores deberá ser examinado por el juez para evitar que se pueda producir este perjuicio; pero de no existir estos, el interés prevalente es el más necesitado de protección. Pensión compensatoria, ha sido acreditado el desequilibrio y se prueba la dedicación de la esposa al cuidado de la familia, sin probarse que no hubiere aceptado una oferta de trabajo, siendo lo cierto que existe la dificultad laboral por la situación económica actual.
Resumen: CUSTODIA HIJO MENOR. En Aragón, por tanto, la decisión del órgano judicial debe partir de la concreción legal explícita de que el mejor sistema de custodia para atención del interés del menor se satisface con la custodia compartida. De modo que sólo cuando, tras la valoración de la prueba, quepa concluir indubitadamente la consecuencia de que se dan los presupuestos legales para excepcionar a tal régimen, será factible fijar un régimen de custodia distinto. La custodia compartida por ambos progenitores es el régimen preferente en busca de ese interés del menor, en orden al pleno desarrollo de su personalidad, de modo que se aplicará esta forma de custodia siempre que el padre y la madre estén capacitados para el ejercicio de las facultades necesarias a tal fin. El sistema no es rígido, salvo en un mandato que dirige al juez: el superior interés del menor. Podrá establecerse un sistema de custodia individual, cuando éste resulte más conveniente para dicho interés. La adopción de la custodia individual exigirá una atenta valoración de la prueba que así lo acredite -la conveniencia para el menor- frente al criterio preferente de la custodia compartida. En el caso, la Sala considera que nos encontramos en un caso en el que el interés del menor, que es el superior criterio que debe inspirar la decisión sobre la atribución de la custodia, aconseja la excepción a la regla general de la custodia compartida. VISITAS. No parecía aconsejable abandonar a la sola voluntad del menor.
Resumen: Se discute en esta alzada el que no se haya fijado una custodia compartida. Se sostiene que la hija pasa en el domicilio paterno tanto o más tiempo que en el materno y que la misma es desconocedora de la repercusión económica de la circunstancia antedicha, que supone prácticamente una custodia compartida que requiere una regulación distinta en la que cada progenitor asuma los gastos de la menor cuando la tenga en su compañía. Se pretende la fijación de la guarda compartida por periodos de un mes en el domicilio familiar de cada uno de ellos, dada la cercanía entre estos, manteniéndose la patria potestad compartida y asumiendo cada progenitor los gastos de alimentos y vestidos de la menor en el periodo en que permanezca con ellos, así como, los gastos extraordinarios por mitad. No se puede acceder a lo solicitado pues los argumentos parecen sustentarse en un mero reparto de tiempos que apoyaría la petición económica que se realiza en orden a la asunción de los gastos de la menor hija común por cada uno de los cónyuges en los periodos que la tuvieren consigo. Esta pretensión se encuentra muy alejada del sentido y significado de una verdadera custodia compartida y es contraria al interés de la menor que se vería forzada a un drástico cambio en su vida sin justificación alguna. Además, la hija alcanzará en pocos meses la mayoría de edad.
Resumen: El recurso pretende la extinción de la mínima pensión de alimentos que se concede a un hijo mayor de edad que ni estudia ni trabaja, al tiempo que el obligado, actualmente, carece de ingresos para su propia subsistencia. El recurso acoge tal pretensión, pues son hechos acreditados que dicho hijo, de diecinueve años de edad y ni estudia, pues abandonó tempranamente los estudios, ni trabaja, constando que la fecha de su inscripción como demandante de empleo es posterior al emplazamiento de su madre para que contestara la demanda, por lo que cabe estimar acreditado su escaso aprovechamiento académico durante todo el período en que ha sido beneficiario de la pensión alimenticia impuesta a su padre desde hace bastantes años, y su desidia a la hora de proveerse de ingresos por trabajo, no desprendiéndose del informe psicológico de dicho hijo que el mismo padezca ninguna enfermedad que le impida trabajar y si carece de ingresos de trabajo o subsidio de desempleo, su padre y obligado al pago tampoco cuenta con ellos pues se acreditó en la instancia, pues ha dejado de percibir el subsidio de desempleo; y es situación que no justifica mantener a la demandada el derecho a percibir una pensión alimenticia a favor de ese, ya mayor de edad en el seno del procedimiento matrimonial, sin perjuicio de que el hijo autónomamente pueda reclamar alimentos de sus progenitores.
Resumen: Se parte del art. 3, competencia de los órganos jurisdiccionales del Estado en cuyo territorio se encuentre la residencia habitual de los cónyuges. Respecto a un menor, porque resida habitualmente en dicho Estado. Cabe prórroga de competencia (art.12) y suspender y pedir al otro Estado que ejerza la competencia si está mejor situado para conocer (art. 15). Las medidas provisionales no generan litispendencia, ni determinan la competencia, ni sitúan temporalmente primero al juez español. La demanda de la esposa fue presentada en Polonia antes de la del esposo en España pero estaba en Barcelona la última residencia de los cónyuges, ella no llevaba residiendo seis meses en su país y la menor residía en Barcelona. El interés del menor no exigía nueva resolución española de fondo, porque están vigentes las medidas provisionales.
Resumen: Se recurren las medidas paterno filiales de una pareja de hecho rota, siendo la primera la guarda y custodia, que se fijó como compartida, pretendiéndose monoparental, lo que las demás medidas. Tras un período de custodia materna de facto, se llevó a cabo un sistema de custodia por turnos, de resultado idóneo para la vida de los hijos. La estrechez del domicilio en que han de residir los hijos acredita la difícil posición económica de las partes, y no supone la inidoneidad de la custodias compartida, lo mismo que la posibilidad de que los padres recurran al apoyo de otros parientes para conciliar su vida familiar y laboral. No existe evidencia alguna de inestabilidad en los hijos, de mala relación entre las partes que afecte al cuidado compartido, ni otro indicador alguno que desaconseje instaurar ese sistema que es por principio el ideal. Todo ello sin perjuicio de la evolución futura del desarrollo de los menores, y del cambio de medidas que pudiera adoptarse. Mantenida la guarda compartida en el domicilio de cada uno de los padres, se rechaza la atribución de uso del domicilio a los hijos, manteniéndose a favor del padre, su propietario, que carece de bienes para alquilar otro, siendo lo que se pretende que salga del domicilio; y respecto de los alimentos se mantiene la cantidad fijada en la instancia, proporcional a los ingresos del padre, al carecer la madre de ingresos.
Resumen: En situación de prisión del padre, mientras dure queda en suspenso la patria potestad, pero se pide que se establezca un régimen de comunicación telefónica con su hijo menor, y no se establezca pensión de alimentos en ese período. El padre está imposibilitado de ejercer los deberes inherentes a la patria potestad por su privación de libertad, y será en un procedimiento de modificación de medidas donde deberá instar la recuperación de esas funciones. Suspendida la patria potestad, no se le reconoce el derecho a tener comunicaciones telefónicas desde la cárcel con su hijo, además imposibles en la actualidad atendiendo a la corta edad del menor, estándose al mismo futuro procedimiento de modificación de medidas. Respecto de los alimentos, la falta de medios determina otro mínimo vital, el de un alimentante insolvente, cuyas necesidades son cubiertas por aquellas personas que, por disposición legal, están obligados a hacerlo. Estamos ante un escenario de pobreza absoluta en el que habrían de desarrollarse las acciones necesarias para asegurar el cumplimiento del mandato constitucional que permita proveer a los hijos de las presentes y futuras necesidades alimenticias hasta que se procure una solución al problema por parte de quienes están en principio obligados a ofrecerla, como son los padres, con lo que se suspende la obligación del padre de abonar alimentos y gastos del hijo común en tanto carezca de ingresos o patrimonio.
Resumen: Las versiones sobre la implicación en los cuidados de los menores difieren. La madre solicitó excedencia tras el nacimiento del primer hijo durante año y medio, y luego cuando comenzó a trabajar, lo hizo con media jornada. El padre ha trabajado en un negocio familiar con horario partido. Reconoce que es ahora, después de la separación cuando está realizando todas las que implica la crianza de un hijo. En el presente caso, y vistos los informes indicados y lo resuelto en la sentencia recurrida, habida cuenta la edad de los dos hijos y la situación del mayor de ellos tiene que resolverse en el sentido que lo hace el Juzgadora a quo que atribuye la custodia a la madre, sin perjuicio del régimen de visitas. Las pensiones de alimentos son tanto de carácter ordinario como los de carácter extraordinario (los médicos y sanitarios no cubiertos por la sanidad pública, las clases de refuerzo necesarias para la superación de asignaturas obligatorias y los libros obligatorios del curso).
Resumen: En modificación de medidas, se pretende con carácter principal que se establezca un régimen de guarda y custodia compartida por semanas, sin pago de pensión alimenticia y con el abono de los gastos escolares y extraordinario por mitad y subsidiariamente una rebaja de la pensión alimenticia, a lo que no se accede si bien se aumentó el régimen de visitas, recurriéndose la petición principal. Aquí concurren circunstancias que justifican cambiar a un régimen de guarda y custodia compartida por semanas como el pretendido. Hace años hubo una modificación de medidas y en la que se ampliaron las visitas al padre, y se acredita no solo el dato objetivo de una mayor edad de la hija, sino también un aumento progresivo extrajudicial de las comunicaciones de la menor con su padre con pernocta intersemanal incluida. La menor demanda pasar más tiempo con su padre, no desprendiéndose que ese deseo sea simplemente materialista, esté mediatizado o que la menor no tenga suficiente madurez para exponer las razones de dicho cambio, sino que expresa como razones el querer estar más tiempo con su nuevo hermano de padre, al parecer ya dos, a la vista de los escritos cruzados de las partes, y no parece ni inmadurez ni capricho. Ello no obstante, el padre debe seguir abonando alimentos en la forma en que lo hace, si bien se modera su cuantía, así como la mitad de los gastos extraordinarios, dada la diferencia de la capacidad económica de ambos progenitores.
Resumen: En modificación de medidas, se pretende con carácter principal que se establezca un régimen de guarda y custodia compartida por semanas, sin pago de pensión alimenticia y con el abono de los gastos escolares y extraordinario por mitad y subsidiariamente una rebaja de la pensión alimenticia, a lo que no se accede si bien se aumentó el régimen de visitas, recurriéndose la petición principal. Aquí concurren circunstancias que justifican cambiar a un régimen de guarda y custodia compartida por semanas como el pretendido. Hace años hubo una modificación de medidas y en la que se ampliaron las visitas al padre, y se acredita no solo el dato objetivo de una mayor edad de la hija, sino también un aumento progresivo extrajudicial de las comunicaciones de la menor con su padre con pernocta intersemanal incluida. La menor demanda pasar más tiempo con su padre, no desprendiéndose que ese deseo sea simplemente materialista, esté mediatizado o que la menor no tenga suficiente madurez para exponer las razones de dicho cambio, sino que expresa como razones el querer estar más tiempo con su nuevo hermano de padre, al parecer ya dos, a la vista de los escritos cruzados de las partes, y no parece ni inmadurez ni capricho. Ello no obstante, el padre debe seguir abonando alimentos en la forma en que lo hace, si bien se modera su cuantía, así como la mitad de los gastos extraordinarios, dada la diferencia de la capacidad económica de ambos progenitores.