Resumen: En modificación de medidas se fija la custodia compartida, y recurre la madre para que se mantenga la situación anterior, con sus medidas complementarias. Se ha producido una alteración sustancial de circunstancias, y aunque el progenitor custodio se haya comportado correctamente, se ha de contemplar lo que sea más favorable para el menor; y aquí han transcurrido cinco años desde la atribución de la guarda; la niña ha pasado de tener tres a ocho años, con lo que tiene suficiente juicio para ser oída, habiendo manifestado con claridad que quiere pasar el mismo tiempo con su padre que con su madre; y el informe pericial concluye que la custodia compartida es lo más beneficioso para la niña. El cambio no supone un reproche a la guarda anterior sino una adaptación a las nuevas circunstancias para favorecer a la hija, por encima de los deseos de sus padres. La custodia compartida conlleva como premisa la necesidad de que entre los padres exista una situación de mutuo respeto, circunstancia que entiende no concurre en el caso que nos ocupa. Las naturales diferencias o reproches entre los padres, no suponen una falta de respeto entre ambos que impida la vigencia del régimen. Tampoco lo es el hecho de que la niña esté en la actualidad conviviendo con un hermano, pues la relación de la menor con su madre y hermano los periodos en que resida con su padre serán muy frecuentes, por lo que no existirá una separación real de los hermanos.
Resumen: La guarda y custodia compartida sólo es posible en aquellos supuestos en los que la relación entre los progenitores es fluida, permanente, periódica, pacífica, cordial, provocando todo ello la permanente comunicación, el diálogo y contacto de ambos con el fin de buscar en todo momento consensos y acuerdos que determinen el óptimo desarrollo integral de los menores, debe siempre estar guiado por el interés del menor. Así se acuerda sobre la hija de cinco años de edad, pues concurren tales premisas, la niña estudia en un Centro sito en la misma localidad donde vive, ambos progenitores trabajan en el mismo Centro y obtienen similares ingresos siendo la vivienda familiar propiedad del matrimonio y ambos han estado implicados de igual manera en el cuidado y atención de la menor y si bien el padre abandonó el domicilio familiar ha seguido manteniendo con frecuencia comunicación con su hija. El uso de la vivienda se otorga para ambos progenitores con la hija y la madre tendrá que residir en otra cuando la custodia la tenga el padre. No procede de oficio acordar que el padre deba abonar el 50 % de la renta que le implique a la madre alquilar otra vivienda, pues resulta un pronunciamiento incongruente porque parte alguna lo ha solicitado y es cuestión no afectante a menores.
Resumen: La sentencia que se recurre, estima la interpuesta por Dña. Carmen contra D. Sixto , debo acordar y acuerdo ratificar íntegramente las medidas personales y patrimoniales de las partes con su hija menor Natalia , y entre ellos, consignadas en el Auto de Medidas Provisionales Coetáneas de fecha 18 de julio de 2014, añadiendo el régimen de estancias del padre con la menor durante las vacaciones escolares, teniendo derecho a estar con ella una semana en el mes de agosto y un día en Navidad (excepto el día de Reyes) y otro en Semana Santa, a elegir en los tres casos por el padre con un preaviso a la madre de un mes por cualquier medio que deje constancia escrita. Y todo ello con condenas en costas a la parte demandada. Recurre el demandado en relación con el regimen de visitas y cuantía de la pensión de alimentos. y protección del interés del menor.
Resumen: Se pretenden en el recurso que se establezca la custodia compartida en atención a las carencias económicas de ambos progenitores, a que se llevan bien entre ellos, a que el hijo se lleva muy bien con su padre, y a que la casa es divisible y de dos pisos. El apelante en la prueba de interrogatorio no opuso objeción alguna a la atribución de la guarda del hijo que la tiene quince años a la madre; no siendo cierto, o no está acreditado, que exista buena relación entre las partes, pues lo niega la madre. Estos recursos solo pueden examinarse si el Juez a quo ha aplicado correctamente el principio de protección del interés del menor, motivando suficientemente a la vista de los hechos probados en la sentencia que se recurre, la conveniencia de que se establezca o no este sistema de guarda, sin que sea aceptable una motivación que no tenga en cuenta más que de forma retórica, el interés del menor, siendo éste el criterio determinante que debe ser respetado e implementado en cada supuesto en concreto, con los asesoramientos especializados requeridos. Aquí no fue objeto de discusión en el juicio el tipo de custodia a decidir, conformándose el apelante con la atribución a su madre. Ello unido a que de lo alegado por el apelante lo que se desprende es favorecer no al menor sino a facilitar la vida de aquel permitiéndole seguir ocupando la vivienda familiar mediante su división. Procede rechazar el recurso, sin perjuicio de los derechos definitivos que ostenten sobre la vivienda.
Resumen: En el presente caso se ha producido una alteración sustancial de circunstancias por la disminución de ingresos del padre al percibir la prestación por desempleo, por lo que la Sala confirma la reducción de la pensión alimenticia de las hijas. El régimen de visitas ha de tener presente el mayor beneficio de los hijos. No se aprecia la existencia de causa grave y excepcional que pudiera justificar la supresión o suspensión del régimen de visitas. No obstante, teniendo en cuenta que en los últimos cuatro años el padre no ha tenido contacto con las hijas, salvo cuando surgió un incidente con su hija mayor, que rechaza la figura paterna, la Sala estima pertinente sustituir el régimen de visitas fijado en la sentencia recurrida por un régimen progresivo que posibilite el acercamiento entre ellos.
Resumen: La sentencia que se recurre estima la demanda presentada por el M.F. y acuerda: 1º.- Declarar a D. Patricio incapaz para regir su persona y bienes. 2º.- Constituir a D. Patricio en estado civil de incapacitación plena, incluida la pérdida del derecho de sufragio. 3º.- Someter a D. Patricio a régimen de tutela, designando como tutora a la Agencia Madrileña para la Tutela de Adultos de la Comunidad de Madrid. Recurre con la finalidad de que sea nombrada tutora a su hija, preparada para ello. Interés del incapaz.
Resumen: La sentencia estima la demanda y acuerda regular las relaciones paterno filiales de demandante y demandado con el hijo de ambos menor de edad Leoncio. Don Constancio, demandado recurre en cuanto a la pensión de alimentos, que no ha respetado, dice, el criterio de proporcionalidad y se fije en cuantía de 100 euros mensuales.
Resumen: La sentencia declara a don Roberto en situación de incapacidad plena, y acuerda Someter a D. Roberto a régimen de tutela, designando como tutora la Agencia Madrileña para la Tutela del Adulto. Se ordena el internamiento de Don Roberto en centro geriátrico una vez reciba el alta clínica en el Hospital Ramón y Cajal. Impugna doña Blanca la sentencia, solicitando ser designada tutora de su hermano.
Resumen: Al inicio de la crisis matrimonial el demandado era partidario de la guarda y custodia a favor de la madre. Fue con posterioridad cuando cambió de criterio. Quien ha venido ejerciendo la guarda y custodia de los menores ha sido la madre. Las relaciones entre los progenitores se revelan hostiles. Ambos progenitores tienen capacidad para ejercer individualmente la guarda, pero en el presente caso no resulta beneficioso para los menores la instauración de un régimen de guarda y custodia compartida. No existe una prueba exacta de los ingresos del demandado pero exceden con creces de los 2.000 euros mensuales. Procede mantener como pensión alimenticia la de 721,05 euros mensuales para los dos hijos menores. Resulta incuestionable que las rentas del negocio tienen naturaleza ganancial. En gananciales, a partir de la sentencia ya no hay que repartir los ingresos futuros y debe estarse a lo que se acuerde en la liquidación de la sociedad. Será en el periodo de liquidación en donde, en su caso, el demandado tendrá que rendir las cuentas que procedan.
Resumen: El exclusivo objeto de recurso incide en la petición de que se fije una custodia compartida. Aquí nos encontramos ante una menor, que convive con su madre exclusivamente desde los seis meses de edad y que en la actualidad tiene ocho años y con una estructura familiar perfectamente establecida, sin que conste si la relación con su padre es fluida o no, pero con el que no ha mantenido nunca una relación estable y duradera. Sí consta la mala relación entre los progenitores, que si bien no es determinante para decidir sobre la cuestión, sí en cambio suma a las otras circunstancias no favorables a su establecimiento, como son que la menor siempre vivió con su madre quien fue la que se implico por tanto desde su nacimiento en las tareas básicas de la vida diaria, así que se privaría a la menor de la actual convivencia con su hermana hija de la apelada y su nueva pareja. Lo que ha de primar es aquel sistema que en el caso concreto se adapte mejor a la menor y a su interés, no al interés de sus progenitores, pues el sistema está concebido legalmente como una forma de protección del interés de los menores cuando sus progenitores no conviven, no como un sistema de premio o castigo al cónyuge por su actitud en el ejercicio de la guarda; manteniéndose el régimen fijado pues fijado permite a la menor una vida adecuada, como viene disfrutando positivamente y que no hace procedente cambiar ni adoptar el solicitado.